La normativa sobre los requisitos sanitarios para el control y la prevención de la legionelosis viene sufriendo una serie de modificaciones en los últimos años que culminó en el texto consolidado con fecha de 3 de julio de 2024 que viene a complementar el Real Decreto 487/2022 de 21 de junio publicado en BOE nº148 el 22 de junio de 2022.
Centrándonos en cómo afecta al diseño de las instalaciones de ACS, en el Anexo III sobre Requisitos de instalaciones y de calidad del agua podemos leer lo siguiente en la Parte A:
- En las instalaciones de agua caliente (en adelante ACS):
a) Boca de registro: Los elementos de acumulación de agua de 750 litros o más deberán disponer, de boca de registro fácilmente accesible, con un diámetro mínimo de 400 mm que permita realizar operaciones de inspección, limpieza, desinfección, mantenimiento y protección contra la corrosión. Los depósitos de acumulación entre 250 y 750 litros y los interacumuladores de doble tanque (con volúmenes de acumulación de agua inferiores a 750 litros) estarán provistos de los correspondientes accesos para inspección, limpieza, vaciado y toma de muestras adecuados a sus características de diseño definidas en la Norma UNE-EN 12897:2017+A1:2020 Especificaciones para calentadores de agua de acumulación por calentamiento indirecto sin ventilación (cerrados).
Ya estábamos familiarizados, al diseñar instalaciones de ACS para locales de pública concurrencia donde hubiera acumuladores de volumen a partir de 750 litros, con la obligatoriedad de que los mismos dispusieran de boca de registro DN400 al menos. Lo que quizás no se tenía tan en cuenta es que para volúmenes desde 250 hasta 750 litros se impone la obligatoriedad de incluir en los acumuladores una boca de registro al menos en DN100. En la práctica, esto deja fuera de normativa no solo a casi todos los acumuladores del mercado de hasta 750 litros sino igualmente a los acumuladores aerotérmicos de más de 250 litros (incluido) cuyo uso sea para sector terciario.
c) Temperatura en los acumuladores: Asegurará, en toda el agua almacenada en los acumuladores de agua caliente finales, es decir, inmediatamente anteriores a consumo, una temperatura homogénea y mínima de 60 ºC. En el caso de interacumuladores de doble tanque, la temperatura del agua debe ser como mínimo de 70 °C.
Este punto deja fuera de normativa toda instalación diseñada con un solo acumulador ya que al disponer de entrada de agua fría de red no puede garantizar los 60ºC de forma constante y homogénea. Obliga a dividir la acumulación en al menos dos depósitos, conectados en serie, de forma que al segundo y más próximo a consumo siempre le entre agua por encima de los 60ºC. Este requisito deja fuera de norma igualmente aquella instalación con uno o varios acumuladores aerotérmicos trabajando en paralelo para obtener los caudales demandados.